viernes, 23 de octubre de 2009

Presentan Denuncia contra Alcalde Eddy Farias

Ayer presentaron la denuncia por usurpaciòn de funciones contra el alcalde Provincia Eddy Farias Zapata, se ha presentado a las 3:57 pm segun cargo mesa de partes del ministerio publico, distrito judicial de Piura, segunda fiscalia provincial penal corporativa de Morropon - Chulucanas.
A continuacion el texto completo de la denuncia:









SUMILLA: DENUNCIO USURPACION DE FUNCIONES.

SEÑOR FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL COORPORATIVA DE MORROPON:

MODESTO DUBERLI LOPEZ ESCALONA, Alcalde distrital de la Municipalidad de Morropon, identificado con DNI Nº 03338214, con domicilio sito en Calle Lima Nº 808- Morropon , y domicilio procesal en CALLE TARAPACA Nº 422 - CHULUCANAS, ante a usted digo:

PETITORIO:
Que en mi condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Morropón, ante su despacho conforme a lo dispuesto por el literal b) del inciso 2) del artículo 326°, recurro interponiendo denuncia por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, en la modalidad de USURPACION DE FUNCIONES, contra el señor FERMIN EDILBERTO FARIAS ZAPATA, ALCALDE PROVINCIAL DE MORROPON – CHULUCANAS, quien desconociendo la competencia y funciones especificas exclusiva de las municipalidades distritales a dispuesto el servicio de limpieza pública del cementerio SAN ISIDRO DE MORROPON ubicado en CALLE LOS ANGELES – CALLE BUENOS AIRES - MORROPON , por lo que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del art. 75 de la Ley Orgánica de Municipalidades dicho actuar constituye la comisión del delito denunciado, fundamentando la presente denuncia en los siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: (Antecedentes)
Que constitucionalmente la autonomía Municipal comprende los planos político, económico y administrativo, que se define como el atributo de poder crear y practicar actos de gobierno y de administración en forma independiente y libre, sin más obediencia que la debida al ordenamiento jurídico de la República. Es por ello que a fin de garantizar su pleno ejercicio y el respeto que le deben los demás, se reafirmado dentro de la Ley orgánica de municipalidades el concepto de usurpación de funciones en el plano municipal, en el que se ha establecido que "ninguna persona ni institución pública o privada puede ejecutar acciones de competencia municipal. Hacerlo sin previo consentimiento de la Municipalidad correspondiente, constituye hecho punible: usurpación de funciones".
Que, asimismo, en cuanto a la Autonomía Municipal, el Tribunal Constitucional mediante sentencia en el proceso STC. N.° 0007-2002-AI/TC, y STC N.° 0007-2001-AA/TC, expresó que a través de ella se garantiza a los gobiernos locales que puedan desenvolverse con plena libertad en los asuntos administrativos, económicos y políticos que les conciernan; esto es, que ejerzan las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, siempre que lo hagan respetando el ordenamiento jurídico; de otro lado, en la STC N.° 010-2001-AI/TC, precisó que la autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, protegiendo a la institución edil de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y su objeto es asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma tal que la conviertan en impracticable o irreconocible. En buena cuenta, la autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean éstas provinciales o distritales.

SEGUNDO: (Hechos)
Que, con fecha 13 de Octubre del año 2009, se constata que en el cementerio San Isidro de Morropon, un grupo de personas estaban realizando trabajos de limpieza, por lo que al ser preguntados con la intervención del Juez de Paz de Primera Nominación Luis Alberto Huertas Reyes, dichas personas referían haber sido contratados por la Municipalidad Provincial de Morropon- Chulucanas, quien sin previa coordinación interinstitucional, ni delegación de funciones, ha dispuesto contratación de dicho personal para la limpieza del cementerio, dividiendo a la población distrital, trasgrediendo de esta manera la institucionalidad municipal de nuestro distrito.
Que, dicho actuar del denunciado, constituye un evidente acto de Usurpación de Funciones, máxime si se considera que, conforme al artículo 80 inciso 3 de la ley 27972, Ley orgánica de municipalidades las materias de saneamiento, salubridad y salud, son competencias y funciones especificas exclusivas de las municipalidades distritales, quienes deben proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos; así como regular y controlar el aseo, higiene y salubridad de entre otros bienes los lugares públicos locales, como cementerios, plazas, etc.
Dicha actuación del funcionario edil no ha sido la primera vez, ya que también en anterior oportunidad ha estado manejando el servicio de salud brindado a través del hospital de la solidaridad, sin ningún tipo de coordinación con la municipalidad distrital que represento habiendo repartido el día de la llegada del hospital propaganda política alusiva a su candidatura a la reelección al sillón provincial, además de haberse colgado una banderola con su la fotografía del investigado al encontrarse en campaña política.

TERCERO: (Análisis de tipicidad de los hechos)
Que analizada la conducta del denunciado al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades dicha intromisión constituye un evidente acto de usurpación de Funciones, tipo penal eminentemente doloso, que para su configuración requiere necesariamente el conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo y la voluntad de transgredirlos, lesionando de este modo el bien jurídico tutelado que es el buen funcionamiento de la administración pública, que como es en el presente caso se ve entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad.
Que cabe precisar que el tipo penal del artículo 361° del código penal, contiene tres comportamientos típicos diferentes, cada uno de los cuales configura un supuesto de hecho distinto:
A.- Usurpar una función publica o la facultad de dar ordenes militares o policiales.B.- El hecho de continuar ejerciendo el cargo, no obstante haber sido cesado, suspendido, subrogado o destituido.
C.- Ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene.
Hallándose la conducta del investigado en este último comportamiento, por el cual se considera que el acto funcional ejecutado corresponde a otro cargo, de modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente en que el carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional, es por ello que, normativamente el ejercer las funciones específicas que son de competencia municipal exclusiva constituye usurpación de funciones, y así lo ha recogido la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo así, la acción del alcalde denunciado ha sido una evidente transgresión de competencia sin que este hecho requiera para su consumación un provecho para el autor.
Es por lo expuesto Señor fiscal que, analizada la conducta del denunciado la misma se encontraría inmersa en el tipo penal denunciado teniendo en cuenta que el mismo representan hechos típicos consumados dentro de la fase del intercríminis, la misma que resulta típica, antijurídica y culpable.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Usurpación de función pública
"Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2…”
Concordante con el artículo 75 de la ley 27972 – Ley orgánica de Municipalidades: EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES: que establece: “Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específicas que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones.”

Las normas municipales en las materias establecidas en la presente ley, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas.
Las municipalidades están obligadas a informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas…”

MEDIOS PROBATORIOS:
I. DOCUMENTALES:
1. Acta de constatación de fecha 13 de Octubre de 2009, de folio Nº 102, expedida por el juez de paz de primera nominación Luis Alberto Huertas Reyes.
2. Fotografías en un numero de 5 (Cinco), con las cuales se acredita el personal que efectuaba la limpieza en el cementerio San Isidro de Morropon.
3. Carta Nº 090-2009-MDM-A, presentada a la municipalidad provincial de Morropon- Chulucanas con fecha 14 de Octubre de 2009, por la cual no hemos recibido respuesta alguna.

II. TESTIMONIALES:
1. Del Juez de Paz de única Nominación Luis Alberto Huertas Reyes.
2. De los trabajadores que encontraban en el lugar de los hechos:
- Mónica Lorena Silva Gallardo, AAHH Santa Rosa – Morropon.
- Yesenia Masías Varillas, Calle Piura S/N – Morropon.
- Ana Silva Castillo, domiciliada en calle Los Angeles S/N – Morropón.
- Roberto Moran Marchena, Calle los Ángeles S/N- Morropon.

III. INSPECCION FISCAL:
- Que deberá realizarse en el lugar de los hechos, a fin de que se acredite los actos de usurpación por parte del funcionario denunciado.

POR LO EXPUESTO:
A Usted señor fiscal pido se sirva admitir a trámite la presente denuncia y abrir las investigaciones preliminares pertinentes a fin de aplicar la sanción Penal correspondiente.


Morropón 22 de Octubre del año 2009.








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