jueves, 22 de julio de 2010

CARLOS RAMOS SI POSTULARA A LA ALCALDÍA

El JNE emitió la Resolución Nº 269-2010 que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral “Unidad Regional” y declarar la NULIDAD de la resolución apelada, debiendo el Jurado Electoral Especial de Morropón conceder el plazo de dos días calendarios para subsanar la observación anotada, expidiendo la resolución correspondiente.
Con esto la Alianza electoral “Unidad Regional”, con lo cual el ex alcalde confirmaría su participación en estas proximas elecciones municipales.
A continuación el texto de la Resolución:
Expediente N° J-2010-0705
MORROPÓN
00105-2010-077

Lima, veintiuno de julio de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 21 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral “Unidad Regional” contra la Resolución Número Uno de fecha 9 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Carmen de La Frontera, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Carmen de La Frontera debido a que de la verificación de la solicitud de inscripción de candidatos se observó que Juan Antonio Távara Pasapera, quien suscribe la solicitud en calidad de personero legal, no se encuentra acreditado como tal ante el Registro de Organizaciones Políticas ni ante el Jurado Electoral Especial. Por tanto, no se encuentra facultado para presentar la referida solicitud.

El personero legal de la alianza electoral sustenta su defensa señalando que cumplieron con acreditar a Juan Antonio Távara Pasapera como personero legal de su organización, en la medida que registraron en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales una solicitud de acreditación de personeros en la cual se le incluía como personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial. Asimismo, señala que la improcedencia se determina por el incumplimiento no subsanable de los requisitos de fondo, en la medida que la acreditación del personero legal titular constituye una formalidad y no un requisito de fondo, no correspondía declarar la improcedencia de la solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El artículo 129 inciso b de la Ley Orgánica de Elecciones, así como los artículos 12 y 15 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (aprobado mediante Resolución N° 291-2010-JNE y modificado por Resolución N° 345-2010-JNE) establecen los requisitos y el trámite para acreditar a los personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

2. Para el presente proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones remitió a los personeros legales de las organizaciones políticas, inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, una clave de acceso al Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, para que ingresen los datos de los personeros legales y técnicos que se acreditan ante los Jurados Electorales Especiales.

3. En el presente caso, se ha verificado en el Sistema de Inscripción de Listas de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales que la alianza electoral “Unidad Regional”, adicionalmente al registro de sus listas de candidatos para las Elecciones Municipales 2010, registró el 1 de julio de 2010 como personero legal titular de su organización a Juan Antonio Távara Pasapera. Con ello, se corrobora la intención de la alianza electoral de acreditarlo como tal, en la medida que solo el personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, o quien él designe, tiene acceso a la clave para el ingreso de los datos al Sistema de Inscripción.

Adicionalmente, consta en autos el pago del tributo por concepto de acreditación de personero, de fecha 2 de julio de 2010, y la credencial otorgada por el personero legal acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, Luis Eduardo Sosa Gonzales, de fecha 4 de julio de 2010. Es decir, se cumplió con los requisitos que exige la acreditación de personeros antes del 5 julio de 2010, fecha en la que culminó el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.


4. La omisión de la presentación de la acreditación del personero no puede determinar la declaratoria de improcedencia de una solicitud de inscripción, pues constituye un requisito susceptible de subsanación, más aún, como en el caso de autos, si constan diferentes documentos (pago del tributo para acreditación de personero, credencial otorgada por el personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, ingreso de la solicitud de acreditación de personeros en el sistema, entre otros) que corroboran la intención del personero legal de la alianza electoral de acreditar a Juan Antonio Távara Pasapera como personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

Asimismo, cabe precisar que la apelación ha sido interpuesta por el personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, demostrando, de esta forma, la intención de la alianza electoral “Unidad Regional” de presentar su lista de candidatos y reconociendo a Juan Antonio Távara Pasapera como personero legal titular de su alianza electoral.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral “Unidad Regional” y declarar la NULIDAD de la resolución apelada, debiendo el Jurado Electoral Especial de Morropón conceder el plazo de dos días calendarios para subsanar la observación anotada, expidiendo la resolución correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO


MINAYA CALLE


MONTOYA ALBERTI


VELARDE URDANIVIA


Bravo Basaldúa
Secretario General
mmm

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